RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-60/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

COADYUVANTE: rodolfo flores pulido.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: sergio dávila calderón.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-60/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia de dieciséis de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-724/2012, que revocó la sentencia de veinticinco de abril del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-120/2012 y ordenó, al Comité Ejecutivo Nacional de dicho Partido político designar a Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convenio de candidaturas comunes. El nueve de marzo del año en curso, fue aprobada la celebración de un convenio entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para postular candidatos comunes, entre otros, a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.

 

En dicho convenio, se aprobó que el Partido Revolucionario Institucional tenía derecho a seleccionar, conforme a sus procedimientos internos a once candidatos a Jefes Delegacionales, entre otros, el correspondiente a la demarcación territorial de Xochimilco.

 

b) Convocatoria. El diez de marzo del año en curso, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió la Convocatoria para seleccionar y postular a los candidatos a Jefes Delegacionales del Distrito Federal para el período constitucional 2012-2015.

 

c) Registro. El veinticinco de marzo del año en curso, Elizabeth Toledo Santiago, presentó su solicitud de registro como precandidata por el citado partido político a Jefe Delegacional en Xochimilco.

 

d) Constancia de candidatura. El veintisiete de marzo del año que transcurre, la Comisión Delegacional de Procesos Internos del citado partido político, determinó procedente el registro de Elizabeth Toledo Santiago, como candidata única al cargo de Jefe Delegacional en Xochimilco, en virtud de que había sido la única de los solicitantes, en cubrir los requisitos exigidos en la normativa partidista aplicable y emitió la constancia respectiva.

 

e) Cancelación de los procesos internos. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, la Comisión de Procesos Internos y el Comité Directivo, ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, determinaron suspender los procesos internos de selección de candidatos a jefes delegacionales y a diputados por el principio de mayoría relativa, en las distintas demarcaciones territoriales de la citada Entidad Federativa.

 

f) Ratificación. El mismo veintinueve de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó y ratificó en sus términos, el acuerdo antes descrito.

 

g) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. Inconforme con la emisión del acuerdo de cancelación antes señalado, el treinta de marzo del año en curso, Elizabeth Toledo Santiago, ostentándose como militante y candidata electa en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Jefes delegacionales del Distrito Federal, particularmente en Xochimilco, promovió juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. Del cual se desistió el doce de abril siguiente.

 

h) Juicio ciudadano local. El doce de abril del año en curso, la citada ciudadana promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado en el expediente TEDF-JLDC-120/2012, del índice del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

i) Resolución del juicio ciudadano. El veinticinco de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Electoral resolvió el juicio descrito en los términos siguientes:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovido por Elizabeth Toledo Santiago, de conformidad con lo expresado en el considerando Segundo de la presente resolución”.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución antes señalada, el veintinueve de abril del año en curso, Elizabeth Toledo Santiago presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con la clave SDF-JDC-724/2012.

 

III. Resolución de Sala Regional. El doce de junio del año que transcurre, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, emitió sentencia en el expediente SDF-JDC-724/2012 cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticinco de abril del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-120/2012

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, designe a Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco.

 

TERCERO. Se vincula al cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos el último considerando de esta sentencia.

 

CUARTO. Se apercibe a las autoridades partidistas y a la autoridad administrativa electoral que de incumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se les impondrá alguna de los medios de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

La resolución de mérito fue notificada por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el dieciocho de junio de dos mil doce.

 

IV. Recurso de Reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de junio de dos mil doce, ante la citada Sala Regional, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante interpuso recurso de reconsideración.

 

V. Recepción en Sala Superior. El veintiuno de junio del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-2212/2012 suscrito por la Actuaria Mayden Diego Alejo, mediante el cual se notificó el acuerdo por el que el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en el Distrito Federal, remitió el respectivo recurso de reconsideración, el expediente SDF-JDC-724/2012, así como diversas constancias.

 

VI. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La determinación anterior fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-4814/12.

 

VII. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de junio del año en que se actúa, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió al partido recurrente copia debidamente certificada de los documentos que acrediten su personería, en virtud de que la escritura que anexó a su demanda estaba en copia simple.

 

En cumplimiento al requerimiento, se exhibió la documentación de referencia y solicitó a la Sala Superior que se le reconozca la personería a Héctor Eduardo Muñoz Baeza en términos del instrumento notarial que en copia certificada exhibió ante este órgano jurisdiccional.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva, tuvo a Rodolfo Flores Pulido como coadyuvante del partido revolucionario institucional y, al no existir trámite pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, dejando los actos en estado de dictar sentencia en el recurso indicado al rubro, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el cual en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

 

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado se notificó al partido político actor el dieciocho de junio de dos mil doce, de manera que el término para presentar el libelo atinente comprende del diecinueve al veintiuno de junio de dos mil doce, por lo que si el actor lo hizo el veinte de junio del mismo año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, como lo es el Partido Revolucionario Institucional, por lo que a continuación se expone.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que la interposición del recurso de reconsideración corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, de ahí que, si en el caso, el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional resulta incuestionable que dicho instituto político está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración, al tratarse de un partido político.

 

Igualmente, se satisface el requisito de personería en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Héctor Eduardo Muñoz Baeza tiene facultades de representación del partido político actor, mediante poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la funcionaria del partido político facultada para ello y protocolizado en testimonio notarial, ciento cuarenta y dos mil ciento cuarenta y uno (142,141), otorgado ante la fe del notario público número cincuenta y cuatro del Distrito Federal, que en copia certificada se exhibió ante este órgano jurisdiccional, al cumplir el requerimiento formulado por el magistrado instructor en proveído de veinticinco de junio del presente año.

 

d. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce una conculcación a su derecho de libre auto-organización y auto-determinación previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, sobre la base de que la responsable pasó por alto dicho principio constitucional, al ordenar a su Comité Ejecutivo Nacional designar a Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco.

 

Entonces, es innegable que el recurrente, al disentir de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se determinó revocar la resolución de veinticinco de abril del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal y ordenar la mencionada designación, le asiste el interés jurídico a fin de que por este medio, pueda ser restituido en el goce de su derecho de auto-organización y auto-determinación que estima conculcado, con las consecuencias jurídicas que de ello deriven.

 

e. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, el actor ha agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley.

 

f. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Del artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de la Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como  competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie  dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos  con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

 

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[4].

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el partido político actor aduce la violación a sus derechos de libre auto-organización y auto-determinación previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, sobre la base de que la Sala Regional responsable pasó por alto dicho principio constitucional, al ordenar a su Comité Ejecutivo Nacional la designación de Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco, lo cual es suficiente para que se actualice el requisito bajo estudio, pues los principios constitucionales de referencia, son la base reguladora de organización al interior de la estructura partidista, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

A partir de lo expuesto, es válido establecer que cuando se cuestione que una Sala Regional, al resolver un asunto atinente a la vida interna de los partidos políticos, como es el relativo a dejar de atender la facultad estatutaria de designar directamente a sus candidatos a cargos de elección popular, en el caso, al cargo de Jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, realiza un acto de inaplicación tácita de los Estatutos del Partido Político, y por tanto cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, es conforme a Derecho que esta Sala Superior ejerza control de constitucionalidad de los Estatutos de los partidos políticos, vía recurso de reconsideración, por las cualidades que comparten con las normas emitidas por el legislador; es decir, generales, abstractas, impersonales.

 

En este contexto, se encuentra justificada la intervención de la Sala Superior, en cuanto a la interpretación definitiva de la Constitución, en relación al alcance del mandato constitucional que impone respetar los asuntos internos de los partidos políticos, en la especie, el atinente a la cancelación de los procesos internos de selección y postulación de candidatos a jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal y de Selección y Postulación de Candidatos propietarios a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, para el periodo constitucional 2012-2015, vía recurso de reconsideración puesto que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza de dicho medio de defensa, habida cuenta que la regularidad constitucional es la finalidad de la tutela a través del aludido recurso, de ahí que se actualice el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, lo procedente conforme a derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de los agravios aducidos y las consideraciones empleadas por la Sala Responsable, que la llevaron a emitir la sentencia combatida.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

“Violación directa a los artículos 14, 16, 41, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la resolución que por esta vía se impugna se señala que el acuerdo de cancelación del proceso de selección de candidatos no era aplicable en el caso de la candidatura a Jefe Delegacional en Xochimilco, debido a que ella había sido declarada candidata única, lo que constituye un derecho adquirido, además que la motivación del acuerdo aparece insuficiente para violar el procedimiento democrático del cual resulto electa la actora en comento, argumento que la Sala Regional consideró fundado, al considerar además que el que el partido al incumplir con la cuota de género establecida en la legislación electoral como una circunstancia de fuerza mayor que la obligaba a “suspender” los procesos internos, resultaba causa insuficiente, por haber señalado lo anterior de manera “genérica”.

 

Así mismo, en dicha resolución se señaló que el órgano partidista debió permitir que los procesos internos concluyeran, para determinar si sus resultados cumplían o no con la normatividad de equidad de género, y en caso de no ser así, establecer el procedimiento a seguir para subsanar dicho requisito legal, pero no emitir un Acuerdo sobre actos que no se habían materializado. Lo anterior, se señaló a fojas 22 de la resolución que se combate.

 

Así mismo, a fojas 18 de la resolución que se impugna, la Sala responsable señala en el antepenúltimo párrafo:

 

“En primer lugar, procede analizar el acuerdo de cancelación, para determinar si fue correcto o no, de conformidad con la normatividad aplicable...”

 

El subrayado es propio, a efecto de enfatizar el desarrollo del presente agravio.

 

La Sala Distrito Federal ahora responsable, al resolver la resolución que se impugna, incumple con los principios de fundamentación y motivación que toda resolución debe de contener, así mismo es evidente su actuar negligente y arbitrario al dejar de inaplicar normas legales y firmes, que al respecto se han emitido, como lo es el caso en concreto.

 

Según el dicho de la Sala responsable, procede a analizar el acuerdo de cancelación, emitido por la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal de conformidad con las normas aplicables, pero es de llamar la atención, que en ese estudio que dice procede a hacer, no haga el análisis con las normas aplicables, de hecho no las menciona siquiera. Si se observa del desarrollo del argumento en cuestión, no señala a contraluz que normas aplicables viola la emisión del “acuerdo” que está estudiando, únicamente se limita a describir las circunstancias de hecho que llevaron al partido político a cancelar los procesos de selección interna, reseña histórica además, valga decirlo citada por el propio partido actor en el juicio primigenio.

 

Situación que hace sostener al presente, la falta de fundamentación y motivación que las resoluciones deben contener.

 

En efecto, toda determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

 

Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Como puede observarse, la resolución que por esta vía se impugna, adolece evidentemente de lo anterior, pues no contiene precepto legal alguno, por el que se estime, se violentó el derecho político electoral de la recurrente, a tal grado de dejarlo sin efectos en el caso en concreto.

 

Por el contrario, en ese ánimo garantista de proteger los “derechos adquiridos”, como infundadamente lo establece la responsable en la resolución impugnada, deja de aplicar diversos criterios de observancia obligatoria y generales no solo para los partidos políticos, sino para todas las autoridades electorales y jurisdiccionales, incluyendo la propia Sala Regional Distrito Federal, criterios por demás firmes y que rigen la conducción del proceso electoral 2011-2012.

 

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, mediante la cual estableció un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

En ese mismo sentido existe el acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Las normas señaladas con anterioridad encuentran su sustento así como las consecuencias jurídicas para el caso de incumplimiento en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Ahora bien, la emisión del acuerdo de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal, por el que se cancelan los procesos internos de selección y postulación de candidatos a jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal y de Selección y Postulación de Candidatos propietarios a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, para el periodo constitucional 2012-2015, tiene su “origen, fundamento y motivación”, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, así como en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, como ya ha quedado señalado con antelación.

 

Ahora bien, como puede observarse de lo anterior, esa obligación atañe a este instituto político, así como al cumplimiento del propio artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que establece que del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los partidos políticos ante el Instituto Electoral, que en ningún caso podrán registrar más del 60 % de candidatos propietarios de un mismo género, desprendiéndose lo mismo del Manual para el Registro y Sustitución de Candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y el Manual para el Registro y Sustitución de Candidatos a Jefes Delegacionales en el Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 06 de marzo de 2012.

 

Tales obligaciones, son circunstancias no mínimas, ni mucho menos “genéricas”, que es el fundamento con el cual la Sala Regional Distrito Federal, en la resolución que ahora se impugna a fojas 22, segundo párrafo, señala que éste es inaplicable a la recurrente y que mediante el citado argumento fundamenta y motiva la resolución que ahora se impugna; “circunstancias”, que a mayor abundamiento se insiste, si alteraron el normal desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales y jefes delegacionales de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, además del hecho de que el Comité Directivo del Distrito Federal, así como la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal, apreciaron significativamente una menor participación de mujeres en los procesos internos para la selección y postulación de los candidatos a Jefes Delegacionales, lo cual materializa el caso fortuito en la hipótesis de que aún que estos procesos de selección interna, se concluyeran con eficacia, el resultado definitivo de dichos procesos, no permitiría a nuestro partido político postular candidatos en la forma mandatada, lo que pondría en riesgo la postulación de la totalidad de las candidaturas, pues la ley establece sanciones a los partidos, consistentes en la negativa de registro para el caso de que no se respeten las cuotas de género a que este Instituto Político se encuentra obligado cumplir.

 

Así mismo, si el partido político no hubiera cancelado los procesos internos de selección de candidatos, mediante el acuerdo ya señalado, se hubiera violado el principio de igualdad, agraviando los derechos a los que en forma equitativa poseen todos no solo los candidatos, sino todas las personas.

 

En efecto, el equilibrio de los sujetos en igualdad de circunstancias, es de suma importancia en todos los actos y en todas las actuaciones, no sólo en unas si y en otras no, por lo que deben de concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión, así como que ninguno quede en un mejor derecho, porque entonces además se vulneraría, el principio de equidad, por lo que en consecuencia, se debe dar un trato igual a los iguales y no desigual a los iguales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial:

 

Tesis1a./J. 141/2011 (9a.) Primera Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3

 

Décima Época Pág. 2103 160 513 10 de 1080

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3; Pág. 2103 Jurisprudencia (Constitucional)

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.” (Se transcribe)

 

Por otra parte, la Sala Regional Distrito Federal al resolver el asunto, es negligente al tomar en cuenta, que este Instituto Político en uso del artículo 191 de los estatutos del PRI, contempla la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidatos del Partido en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de los mismos, antes o después de su registro legal, y esta misma atribución ya ha sido estudiada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su segunda circunscripción expediente SM-JDC-203/2009, y acumulado en la que se sostiene que no existe impedimento para que el CEN pueda hacer uso de esa atribución en el caso de que se presente esa eventualidad imprevisible e irresistible, y que en virtud de ella, el proceso de selección interno respectivo no pueda cumplir de manera ordinaria, puesto que en esta hipótesis existe al igual que la prevista expresamente en la norma estatutaria, una fuerza mayor que impide que el partido político de referencia cuente con un candidato para el cargo de elección popular respectivo.

 

Así mismo, es importante resaltar que también con el proceder de la responsable, en el dictado de dicha resolución, trae como consecuencia una resolución tácita e implícita, respecto a la dimensión de la autodeterminación de los partidos políticos con respecto a sus asuntos internos, establecida en el artículo 191 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Artículo 191.” (Se transcribe)

 

En este sentido, la responsable debió haber considerado la actuación del partido dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, del respeto de los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso, de poder designar de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, derivado del articulo estatutario invocado como fundamento de ese proceder, y más aun cuando ello obedece principalmente a que el Partido Político, estuviera en la mejor posibilidad de cumplir con lo mandatado en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, así como en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, como ya ha quedado señalado con antelación.

 

A mayor abundamiento, la legalidad del acuerdo de origen, el denominado “Acuerdo de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal por el que se cancelan los procesos internos de selección y postulación de candidatos a jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal y de Selección y Postulación de Candidatos propietarios a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, para el periodo constitucional 2012-2015”, ya ha sido estudiado por diversos Tribunales jurisdiccionales en diversas resoluciones, de entre ellas, la identificada en el expediente TEDF-JLDC-085/2012, misma que CONFIRMÓ la legalidad del acuerdo de mérito, considerando lo siguiente, a fojas 29 de dicha resolución:

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que es legal el acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se ratificó el acuerdo de cancelación de los procedimientos de elección interna de candidatos a diputados locales y a jefes delegacionales, dado que al haberse emitido en ejercicio de facultad discrecional conferida en el artículo 48, del precitado reglamento, es válido que se determinara una designación directa, sin un procedimiento ordinario o establecido en la normativa del partido y que para ello se decidiera que el Comité Directivo del Distrito Federal le hiciera la propuesta de candidatos a los citados cargos.

 

Lo anterior se considera así, en tanto que el acuerdo por los precitados Presidentes de los órganos nacionales del Partido Revolucionario Institucional se emitió en ejercicio de una facultad discrecional que como tal deja al órgano del partido político en libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, como obrar o el contenido de su actuación, en ese sentido, los citados funcionarios estaban en posibilidad de determinar que las candidaturas se designaran de manera directa por el Comité Ejecutivo Nacional previa propuesta del Comité Directivo del Distrito Federal, lo cual se considera que está autorizado por virtud de la discrecionalidad que deja a voluntad de los citados funcionarios la elección de qué hacer y cómo hacerlo, dentro de márgenes de conveniencia, necesidad, razonabilidad en relación con los intereses del propio partido político.

 

En ese sentido, es que los respectivos Presidentes, del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional no actuaron de manera ilegal al decidir que el Comité Directivo del Distrito Federal les dijera la propuesta de candidato a Jefe Delegacional....

 

Máxime que, el acuerdo que se analiza se fundó también en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en que se prevé la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para sustituir candidatos antes o después del registro ante la autoridad electoral, atendiendo a la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito federal, de ahí que como ya se precisó, aunque la determinación de designación de candidatos a Jefes Delegacionales de manera directa por el Comité Ejecutivo nacional, se trata de una decisión discrecional que por su naturaleza no está reglada, el partido político opto por ceñirse a la norma estatutaria antes indicada, que rige para el caso de necesidad de sustitución de candidatos, en que tiene facultad el Comité Ejecutivo Nacional de designar a los nuevos candidatos previa propuesta que le hagan los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

 

Lo anterior se considera adecuado en virtud de que en la norma prevista en el artículo 191 estatutario, si bien regula el supuesto de sustitución de candidatos, se asemeja a la hipótesis de necesidad de designación de candidatos, no por sustitución sino por ausencia de candidatos, como en el particular, que los procesos internos para la elección de candidatos a diputados y jefes delegacionales del Distrito Federal, no garantizaban, a decir, del partido político, que emergieran las candidaturas suficientes del sexo femenino que cubrieran los porcentajes exigidos legalmente para el registro”

 

Así mismo continúa a fojas 31, párrafo quinto:

 

“En el caso, se determinó la designación directa de candidaturas para cumplir con la postulación de candidatos a jefes delegacionales y diputados acorde a lo establecido en la legislación electoral del Distrito Federal respecto de las acciones afirmativas de género, para lo cual el partido no tenía el deber de señalar un procedimiento específico y ordinario, en el que se detallaran los requisitos de los aspirantes a ser designados candidatos, sino que era suficiente que se señalara, como lo hizo, que se atendería para la postulación aquellos militantes que reunieran los requisitos de elegibilidad estatutarios y legales, previa propuesta del Comité Directivo del Distrito Federal

 

Así entonces, como ya ha quedado mencionado, la legalidad de un acuerdo que cancela los procesos internos de selección, ha quedado firme, y ha sido declarado legal, por lo que en consecuencia, los acuerdos y las decisiones tomadas en lo subsecuente, son actos consecutivos de los que dieron origen a éste como lo son la resolución firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-12624/2011, así como del acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, y los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Así entonces, de haber llevado a cabo lo que la responsable considera en la resolución que se impugna, el partido hubiera provocado violentar el principio de igualdad, agraviando los derechos que poseen TODAS las personas, no solo los precandidatos.

 

En efecto, se hubiera vulnerado el equilibrio de los sujetos en igualdad de circunstancias, dejando a algunos en estado de indefensión, al dejar a otros en la posesión de un mejor derecho, violentando además el principio de equidad, por lo que en consecuencia, se hubiera dado un trato desigual a los iguales.

 

A mayor abundamiento, el propio voto particular del magistrado Roberto Martínez Espinoza, reafirma lo hasta aquí expresado, en el sentido de que la Comisión de Procesos Internos del PRI, si fundó y motivo el acuerdo de cancelación referido, ya que se estableció la causa extraordinaria que motivo la cancelación de procesos internos de selección y postulación de candidatos a diputados por mayoría relativa y jefes delegacionales, así como la causa que obligaría al partido político, de dejar de incumplir con la obligación prevista en el artículo 296 del Código Electoral, y la consecuencia es la cancelación del registro de la totalidad de los candidatos, lo que ocasionaría que el partido político incumpla con sus fines, además de que el mismo estableció fundamentos legales y normativos que facultan al órgano partidista a suspender y cancelar los procesos democráticos internos, con el fin de garantizar la fuerza y unidad del partido político, y por lo tanto, los candidatos pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De todo lo anterior, es que resulta evidente la violación directa, a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y mucho más en la emisión de las resoluciones; y en el caso en concreto, al no estar la resolución impugnada debidamente fundada y motivada por parte de la Sala Distrito Federal, como ya ha quedado acreditado.

 

Así mismo, se materializa la inaplicación de la resolución SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y de igual forma la inaplicación en vía de consecuencia del acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partido políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, así como en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, y todas ellas, normativas que en vía de consecuencia protege el artículo 41, Base 1, que en consecuencia resulta transgredido.

 

Por otra parte, los artículos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan:

 

Artículo 1. COFIPE.” (Se transcribe)

 

Artículo 2.” (Se transcribe)

 

Artículo 3.” (Se transcribe)

 

Artículo 2 LGSMIME.” (Se transcribe)

 

Así pues, se sostiene que la Sala responsable, debió tomar como eje rector la interpretación del artículo 41, base 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de conservar la unidad del orden jurídico aplicable, y armonizarlo al caso para arribar a la resolución y conclusión del asunto en cuestión.

 

De conformidad con lo anterior, la sala debió determinar, que el multicitado “acuerdo de cancelación”, se trataba de un tema de autodeterminación emitido acorde con su estrategia e ideología política, pero a demás de conformidad para el debido cumplimiento de la resolución SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como del acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partido políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, y de conformidad con los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, y todas ellas, normativas que en vía de consecuencia protege el artículo 41, Base 1.

 

Sirve de apoyo a lo anteriormente manifestado, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” (Se transcribe)

 

De conformidad con todo lo anterior, es que resulta evidente la violación directa, a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y mucho más en la emisión de las resoluciones; y en el caso en concreto, al no estar la resolución impugnada debidamente fundada y motivada como ya ha quedado acreditado. Así mismo, se materializa la inaplicación implícita de la resolución SUP- JDC-12624/2011 y acumulados, y de igual forma la inaplicación en vía de consecuencia del acuerdo CG 327/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partido políticos, y en su caso las coaliciones ante los consejos de los institutos, para el proceso electoral federal 2011-2012, así como en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, y todas ellas, normativas que en vía de consecuencia protege el artículo 41, Base 1, que en consecuencia resulta transgredido.

 

Por lo evidente de las violaciones señaladas con anterioridad, es que solicito se revoque la resolución dictada en el expediente SDF-JDC-724/2012, y en su lugar confirme el desechamiento determinado en la resolución TEDF-JLDC-120/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.”

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de emprender el análisis de los agravios vertidos, a fin de controvertir la inaplicación de la norma electoral aducida por el actor, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional, únicamente se pronunciará respecto de las cuestiones de constitucionalidad pues sólo de manera excepcional y conforme con las particularidades de cada asunto en lo particular, se podrían abordar cuestiones de legalidad.

 

Lo anterior, porque el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria y excepcional, que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación, se contempla como presupuesto, el que la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto la no aplicación de algún precepto de la ley en materia electoral, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior implica que en estos recursos únicamente se analice la actuación de dichos órganos jurisdiccionales por lo que respecta a dicha inaplicación, o en su caso, en términos de la jurisprudencia 10/2011[5], a que se ha hecho referencia en considerandos anteriores, cuando en las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaren inoperantes los argumentos respectivos.

 

Ahora bien, del análisis de la demanda del recurso al rubro citado, se advierte que el partido político actor hace valer, en esencia, los agravios siguientes:

 

1. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al no contener precepto legal alguno, por el que se estime se violentó el derecho político electoral de la recurrente, a tal grado de dejarlo sin efectos en el caso concreto”.

 

2. Infundadamente la responsable deja de aplicar diversos criterios de observancia obligatoria y generales para los partidos políticos y autoridades electorales jurisdiccionales contenido en la resolución recaída al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011, por el cual se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y coaliciones ante los consejos de los institutos electorales.

 

3. La Sala Regional Distrito Federal es negligente al tomar en cuenta que, el partido actor, en uso del artículo 191 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, contempla la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidatos del Partido en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de los mismos.

 

4. El dictado de la sentencia recurrida trae como consecuencia una resolución tácita e implícita, respecto a la dimensión de la auto-determinación de los partidos políticos con relación a sus asuntos internos, establecida en el artículo 191 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

5. La responsable debió haber considerado la actuación del partido dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, del respeto de los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso, de poder designar de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, derivado del articulo estatutario invocado como fundamento de ese proceder, y más aun cuando ello obedece principalmente a que el Partido Político, estuviera en la mejor posibilidad de cumplir con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular previsto en los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

6. La legalidad del acuerdo de cancelación ya ha sido estudiada por diversos tribunales jurisdiccionales, entre otros, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-085/2012, el cual confirmó la legalidad del Acuerdo de la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal y del Comité Directivo del PRI en el Distrito Federal, por el que se cancelan los procesos internos de selección y postulación de candidatos a jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal y de Selección y Postulación de Candidatos propietarios a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Mayoría Relativa, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

7. Es evidente la violación directa, a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener y mucho más en la emisión de las resoluciones; y en el caso en concreto, al no estar la resolución impugnada debidamente fundada y motivada por parte de la Sala Distrito Federal.

 

8. La Sala Regional debió tomar como eje rector la interpretación del artículo 41, base 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de conservar la unidad del orden jurídico aplicable, y armonizarlo al caso para arribar a la resolución y conclusión del asunto en cuestión.

 

9. La Sala Regional debió determinar, que el multicitado “Acuerdo de cancelación”, se trataba de un tema de auto-determinación emitido acorde con su estrategia e ideología política y de conformidad con los artículos 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, normativas, que en su conjunto establecen un criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de las acciones afirmativas de género en la postulación de candidatos a diversos cargos de elección popular, y todas ellas, normativas que en vía de consecuencia protege el artículo 41, Base 1 constitucional.

 

Por su parte, el coadyuvante del partido político actor, toralmente expresa su adhesión al recurso citado al rubro, y solicita la revocación de la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, sobre la base de que dicho órgano jurisdiccional realizó una intromisión a la vida interna del partido, invalidó los estatutos del partido revolucionario institucional para imponer una candidata que fue parcialmente favorecida por ser mujer, violando con ello el artículo 4º Constitucional, que señala que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

 

Además, sostiene que el juicio promovido por Elizabeth Toledo Santiago es inoperante para modificar su situación jurídica de candidato en la elección de Jefe Delegacional en Xochimilco, pues en el momento que se dejó sin efecto el procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional, se le reconoció su registro como precandidato.

 

Precisado lo anterior, se advierte que el partido político recurrente y su coadyuvante hacen valer argumentos tendentes a evidenciar la falta de fundamentación y motivación en la resolución que se impugna en esta vía, así como la inaplicación tácita del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República; los artículos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los numerales 296, 377 y 379 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues desde su perspectiva, la Sala Regional debió de tomar como eje rector la interpretación del precepto constitucional, con el objeto de conservar la unidad del orden jurídico aplicable y armonizarlo.

 

Por las razones expuestas en el presente considerando, dadas las características del recurso de reconsideración, únicamente centrará su estudio en aquéllos agravios vinculados con la omisión de analizar la constitucionalidad de la sentencia impugnada, tomando en cuenta que el actor aduce una inaplicación tácita del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, así como del artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, respecto a la dimensión de la auto-determinación de los partidos políticos con respecto a sus asuntos internos.

 

Asimismo, de la lectura a los agravios vertidos por el partido político actor se advierte que éste no emite alguno tendente a controvertir, incluso, de manera indirecta, las consideraciones en la que la Sala responsable se apoyó para determinar que, contrario a lo que consideró el Tribunal Electoral del Distrito Federal, Elizabeth Toledo Santiago sí contaba con interés jurídico para instar a dicho órgano jurisdiccional para controvertir el acuerdo en el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional canceló los procesos internos de selección de candidatos a jefes delegacionales, en las distintas demarcaciones territoriales de la citada Entidad Federativa.

 

Por tanto, si el partido político recurrente no hace valer agravio alguno en contra de tal determinación, debe quedar intocada, al margen de lo correcta o incorrecta que esta pudiera resultar, y por tanto, debe mantenerse el sentido de la misma.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, asiste la razón al partido político actor y a su coadyuvante cuando aducen, en esencia, que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en el Distrito Federal, no tomó como eje rector la interpretación del citado artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de conservar la unidad del orden jurídico aplicable y determinar que el multicitado “Acuerdo de cancelación”, se trataba de un tema de auto-determinación emitido acorde con su estrategia e ideología política.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que los artículos 41, base I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución General de la República, 46, apartados 1 a 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente indican:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan …

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

…”

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

 

Artículo 122.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 2.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 4. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que expresamente señale la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el presente Código.

 

De lo anterior transcripción se colige que, en relación a los partidos políticos, el artículo 41, párrafo segundo, base I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal, es la base constitucional del principio de respeto a su auto-organización y auto-determinación, al establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

 

Asimismo, la remisión explícita del referido artículo constitucional a la ley, lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.

 

En este sentido se tiene que del texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes transcrito, se observa que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

De igual manera, el artículo 46, párrafo segundo, del Código federal invocado así como los numerales 120, párrafo tercero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal[6]; 4 y 18, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Distrito Federal[7] reiteran que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben privilegiar este derecho, en respeto a la vida interna de los partidos políticos.

 

También en el citado precepto del código electoral federal se describen cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, y entre ellos destacan, los procedimientos deliberativos tendentes a la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

Más aún, del artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcrito se advierte, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

Por otra parte, en el dictamen de la Cámara de origen (Senadores), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la auto-determinación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:

 

“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

 

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

 

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."

 

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

 

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.

 

En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

 

En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto-normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

Con respaldo en lo hasta aquí considerado, es posible afirmar que el Partido Revolucionario Institucional, como entidad de interés público, tiene reconocido en la Constitución Federal, así como en el Estatuto de Gobierno y código electoral ambos del Distrito Federal, el derecho de auto-organización y auto-determinación, que en forma integral comprende, el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas-electorales, así como, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

Ahora bien, como se anticipó, asiste la razón al referido instituto político y a su coadyuvante, pues del análisis de las consideraciones que sirvieron de base al acuerdo partidista en el que se cancelaron los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, periodo constitucional 2012-2015, se arriba a la conclusión de que se trata de un tema de auto-determinación emitido acorde con su estrategia e ideología política, el cual debió haberse respetado por la Sala Regional responsable.

 

En efecto, las consideraciones que sirvieron de base a dicho acuerdo partidista, en lo que interesa, son del tenor siguiente.

 

a) El treinta de noviembre de dos mil once, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-12624/2011, en la que estableció criterio obligatorio para los partidos políticos respecto de la observancia a las acciones afirmativas en materia de género previstas en las leyes electorales.

 

b) Conforme con lo previsto en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, del total de candidaturas a Jefes Delegacionales y Diputados por el principio de mayoría relativa que postulen los partidos políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más del 60% de candidatos de un mismo género.

 

c) Durante el desarrollo de los procesos internos, para la selección y postulación de candidatos a diputados locales y Jefes Delegacionales de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se aprecia significativamente una menor participación de mujeres que de hombres.

 

d) Dada esa participación, aun cuando se concluyeron con eficacia dichos procesos, el resultado definitivo, en suma, no permitiría postular candidatos conforme al artículo 296, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal[8], en correlación con los diversos 377 y 379, de dicho código electoral local.

 

e) Dicha situación pone en serio riesgo la postulación de la totalidad de candidaturas, debido a que la ley prevé sanciones a los partidos políticos consistentes en la negativa de registro para el caso de que no se respeten las cuotas de género.

f) Las anteriores circunstancias actualizan la hipótesis prevista en el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos[9], respecto a la necesidad de adoptar las medidas urgentes para garantizar la unidad y fortaleza del Partido.

 

g) El artículo 191 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional[10], contempla la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidatos del Partido, en los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de los mismos, antes o después de su registro legal.

 

h) Era útil al presente caso que el Presidente del partido a nivel nacional, designara las candidaturas de Jefes Delegacionales de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a fin de que éstas respeten la cuota de género prevista en el artículo 296 del código electoral citado.

 

De las consideraciones reseñadas del acuerdo de cancelación ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se observa que, con independencia de lo considerado por la Sala Regional responsable, la decisión adoptada por el mencionado órgano de dirección partidista, corresponde a una determinación amparada por los derechos de auto-organización y auto-determinación previstos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 191 de su Estatuto.

 

De este modo, la circunstancia de que la Sala Regional responsable hubiera realizado una valoración respecto de las causas por las cuales, los órganos de dirección a nivel local y nacional del Partido Político actor, determinaron la cancelación de los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, trajo como consecuencia una resolución tacita o implícita respecto a la dimensión de la auto-determinación del Partido Revolucionario Institucional en sus asuntos internos.

 

Por tanto, conforme con los preceptos constitucionales, legales y estatutarios, la actuación de la autoridad intrapartidista debió ser considerada por la Sala Regional, dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso, la posibilidad de cancelar los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, para estar en posibilidad de designar, en forma directa a los candidatos a dichos cargos de elección popular, derivado del artículo 191 de su estatuto.

 

En el caso, se debió tomar en cuenta, como eje rector de interpretación, los artículos 41, base I, de la Constitución General de la República, 46, apartados 1 a 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la Sala Regional observara la unidad del orden jurídico aplicable y pudiera arribar a la conducente conclusión sobre el tema.

 

En tal sentido, al privilegiar el mandato constitucional, así como el equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, y el ejercicio debido del derecho de auto-determinación de los partidos políticos, la Sala Regional debió considerar que el acuerdo de cancelación de referencia, estaba suficientemente motivado, pues tal determinación se trataba de una medida urgente para garantizar la unidad y fortaleza del instituto político, en la postulación de sus candidatos a dicho cargo de elección popular, a designarse en conformidad con la facultad discrecional establecida en el artículo 191, de sus Estatutos, lo cual, evidentemente, atañe exclusivamente al partido político como parte de su estrategia política, para evitar el riesgo en el que se encontraba la postulación de la totalidad de candidaturas por la exigua participación de mujeres.

 

Conforme a lo expuesto, es evidente que asiste la razón al partido político recurrente y a su coadyuvante, cuando sostienen que la Sala Regional Distrito Federal indebidamente pasó por alto los principios de auto-organización y auto-determinación previstos en la normativa constitucional, legal y partidista mencionada, con el objeto de que se observara la unidad del orden jurídico aplicable, de ahí lo fundado del agravio.

 

No obstante el actuar de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, a juicio de esta Sala Superior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá designar a Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco, con las consecuencias jurídicas que de ello deriven.

 

Lo anterior es así, pues como se puso de relieve, dentro de los derechos de auto-organización y auto-determinación previstos en los artículos 41, párrafo segundo, base I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen la facultad discrecional de tomar medidas urgentes[11] para cumplir sus fines, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Así, cuando por ejemplo, se pone en serio riesgo la postulación de la totalidad de sus candidaturas, los partidos políticos pueden hacer uso de facultades extraordinarias en los casos expresamente previstos por su normativa, con el fin de solventar precisamente esas medidas necesarias de manera adecuada, lógica y congruente.

 

Esto es así, porque sólo de esta forma se garantiza que los actos partidistas emitidos con posterioridad al ejercicio de la citada facultad discrecional, sean tendentes a cumplir o alcanzar los fines constitucionales de referencia.

 

Ahora bien, como se puntualizó en el presente considerando, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional determinó la cancelación de los procesos electorales tomando en cuenta razones de género, toda vez que al haberse apreciado una menor participación de mujeres que de hombres, se ponía en riesgo la postulación de la totalidad de las candidaturas y, por ende, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto, pues como se indicó en los considerandos pertinentes del acuerdo de cancelación partidista, aun cuando se concluyeran con eficacia los procedimientos internos para la selección y postulación de los candidatos a Jefes Delegacionales, no se respetaría la cuota de género prevista en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

En este sentido, si bien la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se empleó con base en la facultad discrecional prevista en el artículo 191 con relación al 48 del estatuto, y amparada por los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, lo cierto es que los actos posteriores en dicho actuar, no guardaron congruencia con las causas extraordinarias que justificaron la cancelación de los procedimientos de postulación de candidatos.

 

Para arribar a la anotada conclusión, cabe dejar asentado como un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión ordinaria de diez y veinticinco de abril de dos mil doce, así como, el once de mayo y veintidós de junio de dos mil doce[12], el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal ordenó el registro de los diferentes candidatos a Jefes Delegacionales postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En el caso que se analiza, el Instituto Electoral del Distrito Federal[13] registró a Rodolfo Flores Pulido, como candidato a Jefe Delegacional correspondiente a la demarcación territorial de Xochimilco, cuando la razón principal para cancelar los procesos selectivos partidistas, fue el garantizar el cumplimiento de la cuota de género.

 

Por tanto, si el objetivo de la decisión extraordinaria era el garantizar el acceso de las mujeres a participar en la elección correspondiente a las Jefaturas Delegacionales, ante el riesgo de quedarse sin la postulación de candidatos para dichos cargos, lo lógico y congruente sería, por lo que hace a la candidatura de Jefe Delegacional en la demarcación territorial correspondiente a Xochimilco, se designara a una mujer, máxime que en dicha Delegación, ya se había expedido la constancia de candidata única, a Elizabeth Toledo Santiago como resultado del procedimiento de selección de candidatos efectuado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, no debe pasarse por alto que una de las razones que motivaron la cancelación de los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales, en el Distrito Federal, fue el cumplimiento, entre otros preceptos, del artículo 296 del código de instituciones y procedimientos electorales de dicha entidad federativa, el cual prevé que en ningún caso podrían registrar más del sesenta (60%) de candidatos de un mismo género.

 

De ahí que, para ajustarse a dicho precepto legal, lo lógico y congruente en la emisión de los actos posteriores a la cancelación con los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes delegacionales del Distrito Federal, era que se permitiera una mayor participación de las candidatas mujeres, cosa que no ocurrió en la especie.

 

De prevalecer la designación y modificaciones a las solicitudes de registros efectuados por el Partido Revolucionario Institucional[14] se tendría un sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de candidatos de un mismo género, tomando en cuenta la totalidad de candidatos postulados por dicho partido político, de manera individual y en candidatura común.

 

Por tanto a fin de precisar la aplicación del precepto legal de referencia, lo lógico y congruente de la determinación posterior al ejercicio de la facultad discrecional empleada al amparo del principio constitucional de auto determinación y auto organización partidista, era que se cuidara la cuota de candidatos de un mismo género, designando a una mujer más en las candidaturas comunes que tiene derecho a designar conforme al convenio celebrado con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por ello, se considera que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional debe designar a Elizabeth Toledo Santiago, como candidata a Jefe Delegacional por la demarcación territorial correspondiente a Xochimilco e instar al Comité Directivo de ese Instituto político en el Distrito Federal, para que de manera inmediata, solicite al Instituto Electoral de esa entidad federativa, el registro correspondiente, pues con tal determinación se logrará el cumplimiento de los fines partidistas, así como de la normatividad electoral aplicable relacionado con la cuota de género, bajo el irrestricto respeto a los principios constitucionales de auto-determinación y auto-organización previsto en los artículos 41, base I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución General de la República.

 

No es óbice a lo anterior, la existencia de medios de impugnación pendientes de resolverse al momento de la cancelación de los procedimientos internos de selección y postulación de candidatos a Jefes Delegacionales, pues dichas inconformidades quedaron sin materia como consecuencia de la decisión discrecional adoptada por el órgano de dirección del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de sus derechos de de auto-determinación y auto-organización previstos en los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, pues debía buscarse la lógica y congruencia en los actos posteriores a la supresión citada, con los objetivos que se buscaron, de manera que resulta un contrasentido designar a un hombre, cuando ya se contaba con una persona del género que dio motivo a la suspensión de procedimientos, a fin de cumplir con las exigencias requeridas en el artículo 296 del código de la materia.

 

Por tanto, se considera que los actos posteriores al ejercicio de la facultad extraordinaria, en este caso, la designación de candidato, se debió privilegiar a la mujer, de ahí que, lo procedente conforme a derecho, es ordenar la designación de Elizabeth Toledo Santiago, como candidata a Jefe Delegacional por la demarcación territorial correspondiente a Xochimilco, en términos de lo dispuesto en esta ejecutoria, con las consecuencias jurídicas que dicho registro conlleve.

 

En el mismo sentido, se vincula al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como al Consejo General del Instituto Electoral en esta entidad federativa, para que una vez que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional haya designado como candidata a Jefe Delegacional en Xochimilco, de inmediato implementen las medidas necesarias y adecuadas atinentes a su registro.

 

Una vez que se haya dado cumplimiento a la presente sentencia, las citadas autoridades intrapartidistas y el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán hacerlo del conocimiento de esta Sala Superior, dentro del plazo de doce horas.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima innecesario ocuparse del estudio de los restantes planteamientos esgrimido por el partido político recurrente, así como, de su coadyuvante, toda vez que ya fue dilucidada la cuestión toral materia de este asunto y su análisis no conduciría a ningún fin práctico, ya que en modo alguno variaría la conclusión a la que se ha arribado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. En la parte impugnada, se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-724/2012, con base en las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designar a Elizabeth Toledo Santiago como candidata a Jefe Delegacional de Xochimilco.

 

TERCERO. Se vincula al cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo precisado en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por personalmente a la parte recurrente y a su coadyuvante en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional con sede en el Distrito Federal; al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; al Comité Directivo de ese Instituto político en el Distrito Federal; al Instituto Electoral del Distrito Federal, así como al Tribunal Electoral del Distrito Federal; así como por fax, a dichas autoridades y órganos partidistas los puntos resolutivos de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a las partes, en su caso, déjese en su lugar copia certificada de los mismos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[4] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71

[5] Identificada con el rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”

[6] Artículo 120.

Las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la Ley.

[7] Artículo 18. Para el debido cumplimiento de sus funciones, las autoridades electorales deben:

III. Limitar su intervención en los asuntos internos de los partidos políticos que expresamente señalen el Estatuto de Gobierno y este Código.

[8] Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.

[9] Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.

[10] Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.

[11] Como podía ser en los casos fortuitos, de fuerza mayor o cualquier otra circunstancia semejante ante la cual, de tomar las medidas eficaces, conducentes y oportunas, se pondría en riesgo el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos; la postulación o sustitución de candidaturas, o bien, el respeto a las cuotas de género en cumplimiento de la ley.

[12] Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, órgano de difusión del Gobierno del Distrito Federal, número 1357, de veintitrés de mayo de dos mil doce, correspondientes a la Décima séptima época.

[13] De la información relacionada con la elección de Jefes delegacionales en el distrito federal correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, que se observó en la Gaceta Oficial el Distrito Federal citada, así como del cumplimiento dado a la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal radicada en el juicio ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-723/2012, se obtuvo lo siguiente:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

JEFATURA DELEGACIONAL

JEFE DELEGACIONAL AZCAPOTZALCO  PRI y PVEM

JAVIER MENDOZA MONTES

JEFE DELEGACIONAL COYOACÁN PRI y PVEM

ARMANDO JESUS BAEZ PINAL

JEFE DELEGACIONAL CUAJIMALPA PRI y PVEM

ADRIAN RUBALCAVA SUAREZ

JEFE DELEGACIONAL GUSTAVO A. MADERO PRI y PVEM

ELDA ROSA DUARTE USCANGA

JEFE DELEGACIONAL IZTACALCO PRI y PVEM

EMILIO SERRANO JIMENEZ

JEFE DELEGACIONAL IZTAPALAPA PRI y PVEM

MONICA DIAZ MARQUEZ

JEFE DELEGACIONAL LA MAGDALENA CONTRERAS PRI y PVEM

EUGENIO PACELLI MIGUEL HINOJOSA CUELLAR

JEFE DELEGACIONAL MILPA ALTA PRI y PVEM

JORGE ALVARADO GALICIA

JEFE DELEGACIONAL ÁLVARO OBREGÓN PRI y PVEM

LETICIA ROBLES COLIN

JEFE DELEGACIONAL TLÁHUAC PRI y PVEM

SUSANA DEL RAZO VALBUENA

JEFE DELEGACIONAL TLALPAN PRI

JORGE AGUIRRE MARIN

JEFE DELEGACIONAL XOCHIMILCO PRI y PVEM

RODOLFO FLORES PULIDO

JEFE DELEGACIONAL BENITO JUÁREZ PRI y PVEM

MARIA DOLORES FUSTER ROMERO

JEFE DELEGACIONAL CUAUHTÉMOC PRI y PVEM

JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA

JEFE DELEGACIONAL MIGUEL HIDALGO PRI y PVEM

XAVIER GONZALEZ ZIRION

JEFE DELEGACIONAL VENUSTIANO CARRANZA PRI y PVEM

CLAUDIA VALENCIA CABALLERO

 

[14] Del contenido de la información que se obtiene de la citada Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como del acuerdo ACU-823-12 emitido en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal en el juicio ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-723/2012, se observa que el Partido Revolucionario Institucional postuló a diez candidatos hombres y seis candidatas mujeres por la totalidad de las dieciséis candidaturas a Jefes Delegacionales a participar en el proceso electoral ordinario 2011-2012, de los cuales, solamente el candidato a Jefe Delegacional en Tlalpan, no es parte del convenio de candidatura común entre el citado instituto político y el Partido Verde Ecologista de México.